Respecto a la inscripción en el Registro Mercantil de las personas físicas y personas jurídicas que con carácter profesional presten, por cuenta de terceros, una serie de servicios -los determinados en el art. 2.1.o) de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales- (LPBC), el pasado 25 de febrero se ha publicado en la página del Tesoro Público, la “Guía de Registro de Proveedores de Servicios a Sociedades y Fideicomisos del Tipo Trust”. (Informamos en diciembre de la propuesta de guía, que ahora se hace definitiva).
Como sabéis, el artículo 2.1.o) de la LPBC obliga a inscribirse en el Registro Mercantil y a dar cierta información a las personas que, con carácter profesional, y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios por cuenta de terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o de secretarios no consejeros del consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust) o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado…”.
Guía de Registro de Proveedores de Servicios Societarios.
Según la Guía ahora publicada, de conformidad con la Propuesta que conocíamos, por un lado, quedan fuera de la obligación, al entender que no están incluidos en el artículo 2.1.o) de la Ley 10/2010, entre otros, los servicios de auditoría de cuentas, contabilidad externa o asesoría fiscal, incluso si estos dos últimos servicios se prestan, como ocurre con frecuencia, por cuenta de la sociedad, es decir, sustituyendo al departamento contable o fiscal de la entidad. Se matiza que la mera prestación externa de servicios de asesoría jurídica, financiera o de otro tipo no determina la obligación de inscripción en el Registro, que se exige únicamente a los secretarios así denominados o personas que ejerzan materialmente funciones similares a aquél.
Por otro lado, no se incluye como obligados, en la constitución de sociedades, a los profesionales cuya función sea de asesoramiento o apoyo a un determinado cliente para la constitución de personas jurídicas, sino que se refiere a los casos en los que el profesional constituye sociedades de forma directa y a su nombre, o al de terceros distintos del cliente final, que posteriormente revende a un tercero.
En cuanto a la obligación cuando se facilita un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa etc., quedan fuera los supuestos de domiciliación a meros efectos de notificación. Eso sí, la Guía matiza que cuando dichos servicios se prestan dentro de la prestación de otro servicio profesional en el que se incardina.
Es importante destacar que, a diferencia de lo recogido en la Propuesta de Guía, en la definitiva se interpreta que, aunque sí están obligados a registrarse los prestadores de servicios profesionales que ejercen la plena dirección de una entidad (en concepto de administrador fiduciario), sin embargo, quedan excluidos de la obligación de registro los administradores concursales “por estar sometidos a la supervisión del juez del concurso”.
Para terminar, conviene recordar a los profesionales que estén obligados a registrarse que el plazo, para depositar en el Registro Mercantil el documento con la información de estos servicios en 2019, finaliza el 31 de marzo próximo, y que se habrá de utilizar el formulario electrónico correspondiente de los aprobados en la Orden JUS/1256/2019 (BOE de 28 de diciembre de 2019).