MODIFICACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Tipo impositivo del 0% en la entrega, importación y adquisición intracomunitaria de material sanitario
La Disposición adicional cuarta del RD-ley 27/2020, con efectos desde el 23 de abril de 2020:
- Mantiene hasta el 31 de octubre de 2020 la aplicación del tipo impositivo del cero por ciento a las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de material sanitario para combatir la COVID-19, cuyos destinatarios sean entidades públicas, sin ánimo de lucro y centros hospitalarios.
- Actualiza la relación de bienes a los que es de aplicación esta medida
Los empresarios que hayan repercutido o satisfecho IVA por operaciones efectuadas con anterioridad al 5 de agosto a las que el Real Decreto-ley 27/2020 aplique el tipo cero, efectuarán la rectificación del impuesto conforme al artículo 89 LIVA.
Se recuerda que estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.
FIRMA ELECTRÓNICA
La Disposición final cuarta del RD-ley 27/2020 modifica el artículo 13 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. Se atribuye al Ministerio de transformación digital la competencia para que determine por Orden Ministerial, las condiciones y requisitos técnicos aplicables a la verificación de la identidad, cuando se articulen fórmulas alternativas para acreditar la identidad distintas de la personación física en oficinas de registro.
LEY 13/2011 DE REGULACIÓN DEL JUEGO
El Real Decreto-ley 27/2020 modifica la Disposición transitoria primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del Juego, para indicar que las competencias relacionadas con la gestión y recaudación de las tasas derivadas de la gestión administrativa del juego serán ejercidas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Hasta la aprobación de la norma reglamentaria correspondiente, la autoliquidación de la tasa por la gestión administrativa del juego regulada en el artículo 49 de la Ley 13/2011, se continuará realizando en la Sede de la Dirección General de Ordenación del Juego, a través del siguiente enlace
https://sede.ordenacionjuego.gob.es/convocatoria=28
«UEFA WOMEN’S CHAMPIONS LEAGUE 2020”
La Disposición adicional tercera del RD-ley 27/2020 establece un régimen fiscal específico:
A) En relación con el Impuesto sobre Sociedades:
Las personas jurídicas residentes en territorio español constituidas con motivo de la final de la «UEFA Women’s Champions League 2020» por la entidad organizadora o por los equipos participantes estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades por las rentas obtenidas durante la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en él.
B) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:
- Devolución de cuotas soportadas como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con la celebración de este evento:
- Empresarios no establecidos en la Comunidad: no se exigirá el requisito de reciprocidad previsto en el artículo 119 bis de la Ley 37/1992.
- Entidad organizadora, equipos participantes, personas jurídicas constituidas por ambos con motivo de este evento y empresarios no establecidos en Península y Baleares:
Cuando tengan la condición de sujetos pasivos, tendrán derecho a la devolución de las cuotas soportadas con motivo de este evento al término de cada periodo de liquidación. El período de liquidación coincidirá con el mes natural, debiendo presentar sus declaraciones-liquidaciones durante los 20 primeros días naturales del mes siguiente al periodo de liquidación, salvo el último período del año que se presentará durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.
Estos empresarios no quedarán obligados a la llevanza de los Libros Registro del Impuesto a través de la Sede Electrónica de la AEAT (SII).
En el caso de empresarios o profesionales no establecidos en los que concurran los requisitos previstos en los artículos 119 o 119 bis de la Ley 37/1992, la devolución de las cuotas soportadas se efectuará conforme al procedimiento establecido en dichos artículos y en los artículos 31 y 31 bis del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992.
- Representante fiscalCuando se trate de empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad, no será necesario que nombren un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales relativas al IVA (excepción a lo establecido en el artículo 164.Uno.7º LIVA).
- Importación temporal de bienes con exención total de derechosLa importación de bienes utilizados temporalmente en el desarrollo de este evento estará exenta del IVA. El plazo máximo de 24 meses para su utilización previsto en el artículo 9.3º.g) de la LIVA expirará, a más tardar, el 31 de diciembre del año siguiente al de la finalización de este acontecimiento deportivo.
- Localización de servicios: regla de uso efectivoLa regla establecida en el artículo 70.Dos de la LIVA, conforme a la cual determinados servicios localizados fuera de la UE tributan en el territorio de aplicación del IVA español si su utilización efectiva se produce en este territorio, no resultará aplicable cuando los servicios sean prestados por las personas jurídicas residentes en España constituidas con motivo de este evento por la entidad organizadora o por los equipos participantes y estén en relación con la organización, la promoción o el apoyo de dicho acontecimiento. De esta forma, servicios como la publicidad del evento, prestados por estas entidades a empresarios establecidos fuera de la UE, estarán no sujetos a IVA.
- Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto,
de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales.
(BOE, 04-agosto-2020)