El pasado 17 de febrero de 2023, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital publicó la Consulta Pública Previa sobre el Anteproyecto de Ley de Información sobre Sostenibilidad (ver aquí). El objetivo principal de este desarrollo normativo es adaptar el ordenamiento jurídico español a las disposiciones introducidas por la Directiva (UE) 2022/2464 para mejorar la calidad, la comparabilidad y la fiabilidad de la información sobre sostenibilidad publicada por las empresas -de cuyo contenido os hemos informado, entre otras, a través de la Nota de Aviso núm. 19-. El objetivo principal de este desarrollo normativo se concreta en los siguientes aspectos:
- Extender el ámbito de aplicación. Quedarán incluidas las pequeñas y medianas empresas que hayan emitido valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de cualquier Estado miembro, a excepción de las microempresas. Asimismo, quedarán obligadas las filiales o sucursales establecidas en España y cuya sociedad dominante o, en su caso, sociedad de la que dependan esté en un país no perteneciente a la Unión Europea;
- Regular de forma más exhaustiva el contenido del informe de sostenibilidad, incluyendo la obligación de elaborarlo según las Normas Europeas de Información sobre Sostenibilidad, de cuya elaboración se encarga el EFRAG como asesor técnico de la Comisión, siendo esta última quien las aprobará mediante actos delegados;
- Elaborar el informe de gestión que incluye el informe de sostenibilidad en formato electrónico y etiquetar la información sobre sostenibilidad de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento (EU) 2020/852 de taxonomía;
- Regular los aspectos relativos a la verificación de la información sobre sostenibilidad, entre los que destacan los siguientes: el régimen para el ejercicio de la verificación de la información sobre sostenibilidad, el contenido del informe de verificación, la normativa a aplicar y el régimen de supervisión de los verificadores.
Además de los anteriores aspectos incluidos en la Directiva de Auditoría, se incluyen los siguientes asuntos del Reglamento (UE) nº 537/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril, sobre los requisitos específicos para las auditorías de entidades de interés público: la inclusión de los servicios relacionados con la consultoría relativa a la preparación de la información sobre sostenibilidad como servicios prohibidos; la aclaración de que los honorarios derivados de estos servicios de verificación no computarán a efectos del cálculo del límite del 70% aplicable a los servicios distintos a la auditoría y la no exigencia de la aprobación previa por parte de la Comisión de Auditoría para la prestación de estos servicios.
Si bien los interesados pueden realizar observaciones y comentarios en relación con cualesquier aspecto que guarde relación con la transposición de la presente Directiva, a continuación, la consulta plantea las siguientes cuestiones particulares:
- Información que pueda perjudicar gravemente a la posición comercial de la empresa. Tal como indica el apartado 3 del artículo 19 bis de la Directiva 34/2013 se podrán permitir que, en casos excepcionales, se omita la información relativa a acontecimientos inminentes o cuestiones en curso de negociación cuando pueda perjudicar gravemente a la posición comercial de la empresa, siempre que esa omisión no impida una comprensión fiel y equilibrada de la evolución, los resultados y la situación de la empresa, y del impacto de su actividad. ¿Considera necesario que se permita no publicar información que pueda perjudicar gravemente a la posición comercial de la empresa?;
- Idioma de presentación del informe de sostenibilidad consolidado de sociedades matrices no domiciliadas en la UE cuando una filial se acoja a la exención de presentación de información sobre sostenibilidad. En concreto, la Directiva indica que el Estado miembro por cuyo Derecho nacional se rija la empresa filial -la cual puede quedar exenta, en determinados casos de presentar la información sobre sostenibilidad- podrá exigir que el informe de gestión consolidado o, en su caso, el informe de sostenibilidad consolidado de la sociedad matriz se publique en una lengua que acepte dicho Estado miembro, y que se aporte toda traducción necesaria a esa lengua. Toda traducción que no haya sido certificada incluirá una declaración a tal efecto. ¿Considera oportuno que el informe de sostenibilidad de la empresa matriz esté en un idioma concreto, por ejemplo el español, para que la filial española pueda acogerse a la exención de presentación de información sobre sostenibilidad?;
- Publicación del informe de gestión en la página web de la empresa de forma gratuita, además de las obligaciones de publicidad de carácter general. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 30 de la Directiva 34/2013 da la opción a los Estados miembros de que exijan a las empresas obligadas a publicar información sobre sostenibilidad su informe de gestión en la página web. Esta exigencia ya se contiene en la Ley 11/2018. ¿Considera conveniente mantener la exigencia de publicar el informe de gestión en la página web de la empresa de forma gratuita, además de las obligaciones de publicidad de carácter general?;
- Información sobre el volumen de negocios neto generado en España y en la Unión por las empresas de terceros países obligadas a publicar un informe de sostenibilidad en un tercer país. A la luz del último párrafo del apartado 1 del artículo 40 bis, donde se da la opción a los Estados miembros de no exigir a las empresas filiales o a las sucursales a que se refieren los párrafos primero y tercero que les envíen información sobre el volumen de negocios neto generado en su territorio y en la Unión por las empresas de terceros países, se pregunta lo siguiente. ¿Cree conveniente o necesario exigir que las filiales o sucursales establecidas en España cuya sociedad matriz esté en un tercer país envíen información sobre el volumen de negocios neto generado en el territorio español y en la Unión Europea por dichas empresas de terceros países?;
- Posibilidad de que la verificación de la información sobre sostenibilidad se lleve a cabo por un prestador independiente de servicios de verificación o por un auditor distinto del auditor de los estados financieros. La modificación del artículo 34 de la Directiva 2013/34, establece, en sus apartados 3 y 4, que los Estados miembros podrán permitir a otro auditor distinto del que realice la auditoría de los estados financieros y a un prestador independiente de servicios de verificación establecido en su territorio, que realicen la verificación de la información sobre sostenibilidad. En el caso de que la legislación nacional permita a un prestador independiente de servicios de verificación la realización de la verificación de la información sobre sostenibilidad, este deberá estar sujeto a requisitos equivalentes a los establecidos en la Directiva 2006/43 y, además, en este caso, el Estado miembro deberá establecer la posibilidad de que la verificación de la información sobre sostenibilidad la realice un auditor distinto del que realiza la auditoría de los estados financieros. Sobre esta base, ¿cree conveniente o necesario que la transposición nacional de la Directiva ejerza alguna de estas opciones previstas por la Directiva?;
- La supervisión por el organismo nacional de supervisión del prestador independiente de servicios de verificación acreditado en otro Estado miembro. El artículo 34.5 de la Directiva 2013/34, prevé que, a partir del 6 de enero de 2027, un Estado miembro que haya ejercido la opción contemplada en el apartado 4 (ver punto anterior) el Estado miembro de acogida permita que los prestadores independientes de servicios de verificación establecidos en un Estado miembro distinto del Estado miembro de acogida (“Estado miembro de origen”) realicen la verificación de la información sobre sostenibilidad. Sobre este particular, ¿cree conveniente o necesario, si se ejerce la opción prevista en el punto anterior, que la transposición nacional de la Directiva prevea la supervisión del prestador independiente de servicios de verificación acreditado en otro Estado miembro por el organismo nacional de supervisión, en cuanto a los trabajos de verificación desarrollados en nuestro territorio?;
- Posibilidad de adopción de una norma nacional para llevar a cabo la verificación de la información sobre sostenibilidad. El artículo 26 bis de la directiva 2006/43 prevé que los Estados miembros exijan que la verificación de la información sobre sostenibilidad se realice de acuerdo con las normas de verificación adoptadas por la Comisión Europea, contemplando asimismo la aplicación opcional de normas, procedimientos o requisitos nacionales de verificación mientras la Comisión no haya adoptado una norma de verificación que contemple el mismo objeto. ¿Cree conveniente o necesario, ejercer la opción de aprobar una norma nacional en tanto no se adopte una norma por la Comisión para la verificación de la información sobre sostenibilidad?;
- Posibilidad de incluir el informe de verificación en el informe de auditoría cuando la verificación se lleve a cabo por el auditor de los estados financieros. El artículo 28 bis de la directiva 2006/43 prevé que los Estados miembros puedan exigir que, cuando el mismo auditor realice la auditoría de los estados financieros anuales y la verificación de la información sobre sostenibilidad, el informe de verificación de la información sobre sostenibilidad se incluya como una sección independiente del informe de auditoría. ¿Cree conveniente o necesario que la transposición nacional de la Directiva ejerza esta opción de que el informe de la verificación de la información sobre sostenibilidad se incorpore al informe de auditoría, cuando dicha verificación se lleve a cabo por el auditor de los estados financieros? ;
- Posibilidad de no exigir los requisitos de experiencia a los inspectores encargados de la realización de los controles de calidad hasta el 1 de enero de 2026. El artículo 29 de la directiva 2006/43 exige en su letra d) que las personas que realicen los controles de calidad deberán tener la formación profesional apropiada y la experiencia pertinente en auditoría legal e información financiera, así como, en su caso, en información sobre sostenibilidad y en verificación de la presentación de esta información o en otros servicios relacionados con la sostenibilidad, además de formación específica sobre controles de calidad. No obstante, el apartado 2 bis de dicho artículo establece que los Estados miembros podrán eximir a estas personas de estos requisitos de experiencia hasta el 31 de diciembre de 2025. ¿Cree conveniente o necesario que la transposición nacional de la Directiva ejerza esta opción de eximir estos requisitos de experiencia a los encargados de la realización de los controles de calidad hasta 31 de diciembre de 2025?
Consejo General de Economistas de España