El Registro de Prestadores de servicio a Sociedades Información del Consejo General de Economista (LÍMITE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2019)

En relación con la nueva obligación, introducida en la Ley de prevención de blanqueo de capitales (LPBC), ley 10/2010, mediante la modificación de su Disposición Adicional Única, a través del Real Decreto-ley 11/2018, les comunicamos lo siguiente:

Primero.- esta nueva obligación afecta a los obligados del artículo 2.1.o) de la LPBC: “Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios por cuenta de terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust) o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado…”.

Segundo.- Las obligaciones que se imponen a estas personas incluidas en el artículo 2.1.o) de la LPBC son:

1º Registrarse (en el Registro Mercantil competente por razón del domicilio social-RM-):

  • Las personas físicas empresarios y las personas jurídicas ya inscritas en el RM: presentando una manifestación de estar sometidas, como obligados, a las normas de la LPBC (no existe modelo obligatorio, aunque algunos RM tienen el suyo). Además, las personas jurídicas, deberán manifestar también quiénes son sus titulares reales y, después, actualizar dicha información, así como inscribir cualquier cambio de administradores o del contrato social.
  • Las personas físicas empresarios y personas jurídicas que comiencen una actividad por la que queden obligadas: se inscribirán normalmente en el RM. Las personas jurídicas, como en el caso anterior, deben comunicar titularidad real y actualizar esta información y la de administradores o contrato social.
  • Las personas físicas profesionales: se inscribirán en el RM de forma telemática con un formulario que apruebe una Orden del Ministerio de Justicia.

2º Otras obligaciones:

  • Las personas físicas empresarios y las personas jurídicas deben depositar las cuentas anuales en el RM, con un documento extracontable sobre servicios a terceros en el que se dan ciertos datos de estos servicios: tipos de servicios del artículo 2.1.o), ámbito territorial, prestación de estos servicios a no residentes, volumen facturado en el ejercicio y en el anterior por los mencionados servicios, número de operaciones distinguiendo la clase o naturaleza de las mismas y, en su caso, modificaciones de titularidad real.
  • Las personas físicas profesionales: deben depositar en el RM un documento con la misma información, excepto la de titularidad real, y de manera telemática obligatoriamente. Estos profesionales, en ningún caso deberán presentar cuentas anuales.

Tercero.- Plazos de registro e inscripción:

  • Cuando se inicien actividades: antes del inicio.
  • Las personas físicas o jurídicas que el 4 de septiembre pasado estuvieran realizando alguna de las actividades que obligan a la inscripción en el RM, y no lo estuvieran a esa fecha: tienen para inscribirse hasta el 4 de septiembre de 2019 para realizar la inscripción.
  • Las personas inscritas en el RM previamente: tienen hasta el 4 de septiembre de 2019 para presentar en el Registro la manifestación de ser sujetos obligados por la ley 10/2010.
  • Las personas jurídicas: tienen el mismo plazo para comunicar sus titulares reales. Es necesario hacer ambas presentaciones el mismo día ya que, sin la declaración de titularidad real, no puede inscribirse la declaración de prestador de servicios.

Cuarto.- Consecuencias de la falta de inscripción:

  • La falta de inscripción o la falta de manifestación del sometimiento a la inscripción o, en caso de personas jurídicas, la falta de comunicar la titularidad real, se considera infracción leve.
  • La falta de depósito, por parte de las personas físicas profesionales, del documento que detalla el tipo de servicios prestados a sociedades, se califica como infracción leve.
  • Estas infracciones leves se pueden sancionar con una amonestación privada hasta una multa cuyo máximo es de 60.000 euros.
  • Entendemos que a los empresarios personas físicas y a las personas jurídicas que no depositen la información sobre estos servicios no se les puede denegar el depósito de las Cuentas Anuales, por no constituir esta información parte de la información contable, pero en algunos casos se pueden calificar las cuentas anuales como defectuosas, veamos:

o   Cuentas defectuosas: las presentadas por personas físicas empresarios o personas jurídicas con acompañamiento del documento de prestación de servicios a terceros sin haberse registrado, previamente, como prestador de estos servicios. Asimismo, las cuentas en las que no se incluya el documento de prestación de servicios a terceros si, antes, ya se ha inscrito como prestador de los mismos.

o   Cuentas correctas: si primero se ha producido el registro como prestador de servicios y después se presenta el documento con la información sobre los mismos. También si no se presenta el documento con la información de los servicios y el registro se realiza después, hay de plazo hasta el 4 de septiembre.

Quinto.- Opinión del Consejo General:

Consideramos que la transposición de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el Real Decreto-ley 11/2018, en lo relativo a esta nueva obligación, ha sido poco clara.

De hecho, desde nuestro Consejo General se propuso a los distintos Grupos Parlamentarios un borrador de enmienda en la convalidación del citado Real Decreto-ley como Proyecto de ley y, de hecho, como se puede ver en el Boletín nº 27-2, de 5 de diciembre de 2018, del Congreso de los Diputados, varios Grupos presentaron enmiendas recogiendo nuestro criterio (nº 12, 16, 17, 19, 24 y 26). No obstante, la convocatoria de elecciones ha paralizado la tramitación.

Desde nuestro punto de vista, el problema es que el artículo 2.1.o) no transpone adecuadamente el artículo 2.1.3.c) de la Directiva que expresa lo siguiente: “lo proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos que no estén contemplados ya en las letras a) o b)”.

Y, en la letra a) encontramos a auditores, contables externos y asesores fiscales.

Por otra parte, el artículo 47.1 de la Directiva es el que introduce la obligación de registro para “…proveedores de servicios a sociedades o fideicomisos…”.

Desde luego, esta obligación de registro no tiene sentido que se exija a obligados a la LPBC por otra letra distinta de la o), como es el caso de auditores, contables externos o asesores fiscales, en cuanto prestadores de servicios a sociedades, salvo quizás si, aparte del servicio propio de esas actividades, se prestaran otros especiales como los de constituir sociedades o de facilitar domicilio a sociedades.

Mención aparte merece el término, incluido en nuestra norma interna, de “por cuenta de terceros” referido a los servicios prestados. Creemos que los servicios que prestan auditores, contables externos o asesores fiscales se prestan, en general, en nombre propio.

Sexto.- Aunque lo deseable hubiera sido tener un criterio administrativo claro, la realidad es que, tras varias reuniones, y más allá de opiniones personales muchas veces coincidentes con la nuestra, todavía no se ha pronunciado la Administración al respecto, salvo algunos registradores mercantiles que han optado por una interpretación literal de la normativa interna.

Sin perjuicio de que sigamos intentando conseguir de nuestras autoridades seguridad jurídica en este aspecto, la complejidad de interpretación de la norma hace necesario recordaros que nuestra opinión no tiene que coincidir, necesariamente, con la de la Administración.

Séptimo.- Por resumir los casos más frecuentes:

  • Personas jurídicas que vienen prestando asesoría a sociedades: advertimos que, en interpretación estricta de esta norma, como ya estarán inscritas en el RM, solo tienen que presentar en el mismo la manifestación de estar sometidas a esta obligación y quiénes son sus titulares reales, rellenando el documento informativo sobre tales servicios junto con el depósito de las cuentas anuales. Si, finalmente, la interpretación administrativa fuera coincidente con la nuestra, solo habrían realizado unos trámites administrativos inútiles, pero evitarían la posibilidad de sanción.
  • Las personas físicas profesionales que presten este tipo de servicios: solo les resta esperar a que se publique la Orden del Ministerio de Justicia para poder registrarse telemáticamente y, más adelante, que se publique el formulario para informar de los servicios.

Esperamos que esta información os sea de utilidad.